VISION ACTUAL DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO
En algunos sectores estatales persiste una visión recortada y anacrónica respecto a las dimensiones y alcances del derecho a la defensa y del debido proceso. Existen funcionarios de diverso nivel en la administración pública que aprecian estos temas como “exclusivos de los jueces” o aplicables únicamente en la vía judicial, visión que se manifiesta en las pocas o nulas facilidades que suelen darse a fin de que los involucrados conozcan anticipadamente los motivos por los cuales una entidad estatal le impone o pretende imponerle una sanción. De manera análoga, existen representantes del Ministerio Público que consideran que, durante las investigaciones preliminares que efectúan previas a la apertura de instrucción, no rige el principio de contradicción, y en consecuencia la omisión a citación al imputado para que presente sus descargos no viola ningún tipo de garantía individual. Entendemos que ello proviene de una desinformación respecto a la evolución de dichas instituciones en el derecho constitucional y positivo de los últimos años, el que trataremos de sintetizar a continuación.
1.- Garantías vinculadas al derecho de defensa y al debido proceso.-
Contemporáneamente la definición del derecho al debido proceso se presenta como una suerte de compilación de garantías individuales, de tipo formal o material, que buscan lograr y preservar un mínimo equilibrio entre el particular y la entidad estatal al entrar en un conflicto. Como anota Quiroga León, se trata de un concepto moderno íntimamente referido a la validez y legitimidad del proceso, mediante el cual se obtienen “..ciertos mínimos procesales que nos permiten asegurar que el proceso como instrumento sirve adecuadamente para su objetivo y finalidad.” (1) Entre estos “mínimos procesales” se encuentra el derecho de defensa, por demás esencial entre los derechos de corte procesal, y cuyo alcance comprende tanto un principio de interdicción de ocasionarse indefensión como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés. La evolución doctrinaria y normativa al respecto ha venido a establecer un ámbito garantista mínimo en tres niveles: 1) El derecho del inculpado a la comunicación previa y detallada de los cargos que se le imputan, 2) La concesión al imputado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa. 3) El derecho del inculpado a defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección, así como de comunicarse libre y privadamente con este. -Art. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, incisos (b),(c) y (d) - Nuestra Constitución Política vigente reconoce como fundamental de toda persona el derecho “…a la legítima defensa” (art. 2.23), y entre los principios y derechos de la función jurisdiccional incluye el principio “… de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.”
La importancia de la proyección del derecho de defensa como interdicción de indefensión ha sido profusamente expuesta en nuestra jurisprudencia constitucional: “En cuanto derecho fundamental, se proyecta, entre otros, como principio de interdicción en caso de indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés.” (Expediente No. 282-2004 –AA/TC, FJ 3.) Asimismo, la misma jurisprudencia constitucional ha remarcado la necesidad de tutelar la facultad de toda persona de “..contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra”. (Ver: No. 2659-2003 AA/TC, FJ 4; No.00649-2002 AA/, FJ 2)
La interdicción de indefensión implica, como no puede ser de otra forma, el que se le informe con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra, entre otros aspectos procesales. Para ello, una oportuna notificación o previo conocimiento de los aspectos necesarios del proceso que se impulsa en su contra es indispensable. De lo contrario, se genera una lesión en perjuicio del precitado derecho, pues este desconocimiento origina que no pueda efectuar eficazmente los descargos respectivos.
2.- Las dimensiones del derecho de defensa.-
También la jurisprudencia constitucional, en forma nutrida y coherente, ha expuesto que el principio de debido proceso, concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público, que son de obligada aplicación en todo procedimiento en el que el Estado adoptará decisiones que afectarán intereses individuales, no es exclusivo de la vía judicial. En este sentido, “(...) no solo tiene una dimensión, por así decirlo, “judicial”, sino que se extiende también a sede “administrativa” y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana (...)” [Exp. Nº 2050-2002-AA/TC FJ 12] Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha declarado que la facultad administrativa disciplinaria “(...) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios, constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales (...),[debiendo] resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman” [Exp. Nº 1003-1998-AA/TC, FJ 12]. Así, el respeto al debido proceso no solamente se vincula con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que se dirima en su seno. “De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional.” (Expediente Nº 2521-2005-PCH/TC, FJ 5.)
Específicamente en la actividad de la etapa previa a lo judicial, esto es, las investigaciones que efectúa el Ministerio Público previamente a la apertura de Instrucción ante un juez penal, el Tribunal Constitucional ha acotado que el respeto al debido proceso “ no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria que desarrolla el fiscal penal en sede prejurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional.” (Expediente Nº 2521-2005-PCH/TC, FJ 5.)
Así pues, “…nos encontramos ante un concepto cuyos alcances no solamente se limitan a un escenario jurisdiccional, sino que son alegables tanto en un ámbito administrativo como incluso en relaciones corporativas entre particulares y, además, que no se limita al mero cumplimiento de ciertas pausas sino que está internamente ligado a la consecuencia del valor justicia..”, de acuerdo a lo expuesto por Espinoza-Saldaña. (2)
3.-Mecanismos contra la afectación de este derecho.-
Como bien aprecia Quiroga León, el desarrollo histórico y científico de la teoría general del proceso ha generado que se incluyeran en el texto normativo de la constitución, diversos principios y postulados esencialmente procesales sin los cuales ningún proceso puede entenderse como justo y eficaz. (3) Este, llamémoslo así, proceso de “positivización” del debido proceso se ha extendido a otros niveles legislativos y ha desarrollado inclusive mecanismos de protección o defensa, como vamos a apreciar.
a) En el procedimiento administrativo:
Si revisamos lo dispuesto en la Ley 27444 del procedimiento administrativo general, apreciamos que el artículo IV del Título Preliminar en su numeral (1) incluye entre sus principios rectores el de legalidad, de acuerdo al cual toda autoridad administrativa debe actuar “con respeto a la Constitución, la ley y al derecho”. Asimismo incluye el principio del debido procedimiento, que comprende textualmente “el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.” Por lo demás, el artículo 10° de esta misma Ley incluye en primer término, entre los vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, “la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.” En consecuencia, cuando la autoridad administrativa obstaculiza o impide que la otra parte pueda enterarse debidamente de lo actuado, ocasiona su indefensión, lo que en última instancia constituye una trasgresión al derecho a la legítima defensa que la Constitución consagra, y vicia de nulidad el procedimiento. Cualquiera que hubiera sido sancionado dentro de estos “esquemas” se encuentra plenamente facultado para demandar esta nulidad tanto en la misma vía administrativa como en la judicial. Ello sin dejar de lado que, estando reconocido en la Carta Magna el derecho a la legítima defensa, procede ejercitar el proceso constitucional de amparo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37° inciso 25 y demás concordantes del Código Procesal Constitucional.
b) En las investigaciones del Ministerio Público:
Constitucionalmente corresponde al Ministerio Público promover la acción judicial “en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.” (Art.159.1) Su Ley Orgánica, dictada mediante Decreto Legislativo No.052 del 18 de marzo de 1981, ordena a los Fiscales Provinciales cautelar el derecho de defensa específicamente en caso de producirse detención policial. No obstante, cabe señalar que el párrafo final de dicho artículo manda asegurar tanto este como otros derechos “según le reconocen la Constitución y las leyes.” la parte final. Por ello, la protección o cautela que debe efectuarse debe ser entendida con un criterio amplio, de acuerdo al desarrollo doctrinario, jurisprudencial y positivo. Es evidente que, aún en las etapas previas al procesal judicial penal, la afectación de la libertad individual se encuentra, por lo menos, latente. En tal sentido, al comprender lo garantizado por el derecho a la defensa no solamente los aspectos del contradictorio judicial, sino también la interdicción de ocasionarse indefensión, como ya se ha mencionado, se incluye tanto lo relacionado a la defensa contradictoria directa o por intermedio de letrado como la comunicación previa de los cargos imputados y la concesión de tiempo y medios adecuados para la preparación de la defensa. Es también evidente que este último aspecto se lesiona al no permitir el descargo correspondiente o impedir que el investigado tome conocimiento de los cargos que le pretende imputar.
En este sentido, comprendiéndose también constitucionalmente entre los principios y garantías de la función jurisdiccional el derecho a la defensa, (Art. 139.14) el artículo 25° inciso 12 del Código Procesal Constitucional establece la defensa por medio de una acción de Habeas Corpus del derecho de “…ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción..” (el subrayado es nuestro); tutela que el párrafo final de este mismo artículo amplía aún mas al establecerla “… en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso..” Por ello, cualquiera que se haya visto impedido de tomar oportunamente conocimiento de una investigación en su contra iniciada por la presunta comisión de un ilícito, o que se hubiera visto mermado en su capacidad de prestar descargos al ocultársele alguna información relevante, puede accionar mediante esta vía constitucional.
4.- Conclusión.-
Puede decirse que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso son instituciones que hace tiempo ya rompieron el parámetro del ámbito estrictamente judicial para proyectarse el todo proceso o procedimiento en el que se involucren intereses contrapuestos entre el individuo y el Estado. Este desarrollo además no solamente se encuentra a nivel doctrinario o jurisprudencial, sino que se ve cada vez más reflejado en la legislación positiva. Por tales motivos, cualquier aplicación que restrinja su ámbito a lo meramente judicial es por decir lo menos, arcaica.
Resulta indispensable entonces que todo funcionario o servidor público comprenda los reales alcances del derecho de defensa y el debido proceso, a fin de no recortar los derechos individuales. El desarrollo de un verdadero Estado Constitucional de Derecho requiere de procedimientos justos y transparentes en toda instancia estatal.
Citas Bibliográficas:
-(1) Quiroga Leon, Anibal. El Debido Proceso Legal en el Perú y el sistema interamericano de protección de derechos humanos. Jurisprudencia; Jurista editores, Lima, Perú, 2003. p. 47.
-(2) Espinosa-Saldaña Barrera, Eloy. Jurisdicción Constitucional. Importación de Justicia y Debido Proceso. Ed. ARA Editores 1ra. Edición Lima-Perú, 2003. p. 416.
- (3) Quiroga, op. cit. p.37 Ricardo Antonio Vereau Montenegro Abogado Registro CAL No. 12899.
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